Dice la Sentencia:
La parte recurrente alega que las gravísimas secuelas neurológicas que sufre el menor son una consecuencia del shock séptico que experimento en las primeras 72 horas de vida y que motivó su ingreso en la UCI neonatal, shock, sepsis y complicaciones que fueron secundarias a una sepsis de transmisión vertical, de madre a hijo, debida a que la madre presentaba fiebre superior a 38 grados en el momento del parto, rotura espontanea de membrana superior a doce horas y leucocitosis con desviación izquierda mantenida, lo que obligaba, en primer lugar, a proceder al ingreso del recién nacido y mantenerlo sometido a una observación cuidadosa y prolongada en el Servicio de neonatología durante, al menos, 72 horas, para descartar la posibilidad de una sepsis de transmisión vertical, en segundo lugar a realizar un hemograma y un hemocultivo durante esas 72 horas de ingreso, para confirmar o descartar la existencia de aquella infección, y en tercer lugar a iniciar antibioterapia profiláctica frente a los organismos capaces de producir dicha infección neonatal ante la sospecha clínica, analítica o bacteriológica sugestiva de dicha infección de transmisión vertical, con todo lo cual, en las fases precoces del inicio de la infección, se hubiesen prevenida y evitado aquellas graves secuelas neurológicas irreversibles que actualmente sufre el menor.
De todo lo anteriormente expuesto se deduce que en el caso presente la actuación sanitaria no se ha acomodado a la “lex artis ad hoc”, por no haberse agotado las posibilidades diagnósticas y de tratamiento con la puesta a disposición del paciente de todos los medios existentes en la sanidad publica y conocimientos proporcionados por la ciencia médica, si bien ha de hacerse hincapié en que para prevenir y evitar las graves lesiones neurológicas que el menor ha padecido hubiera sido imprescindible un diagnóstico precoz, y antes del día 24 de agosto, en que la madre y el niño fueron dados de alta, no se habían evidenciado manifestaciones clínicas que revelasen al exterior la transmisión vertical de la infección, por lo que, si bien no cabe dudar de la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio publico sanitario y el daño producido, así como del carácter antijurídico de este ultimo, ha de tenerse en cuenta aquel matiz a la hora de cifrar la cuantía indemnizatoria.
En todo caso, en esa matización del alcance indemnizatorio es obligado hacer constar que no se trata, como en un accidente de circulación, de que se causa un daño a una persona sana sin que existan circunstancias orgánicas del perjudicado o externas de todo tipo que hayan influido, pues en el caso presente desde el 20 de agosto de 1996 la actora presentaba una infección con fiebre y, si bien no se adoptaron las medidas de prevención y terapéuticas adecuadas como factor de riesgo para el feto que entrañaba en el parto, sin embargo en los primeros momentos tras este no hubo manifestaciones clínicas reveladoras de la transmisión vertical, lo cual dificultó el diagnóstico precoz, que hubiera sido imprescindible para iniciar a tiempo el tratamiento antibiótico, siendo de tener en cuenta asimismo que aquellos factores de riesgo lo son también de mortalidad del recién nacido, lo cual sin embargo, se logro evitar, por todo lo cual no puede computarse mecánicamente el baremo, como hacen los recurrentes en el escrito de conclusiones, y deducir la suma a conceder, máxime cuando en el cálculo que se realiza existen improcedentes duplicidades como sumar la invalidez permanente absoluta y la gran invalidez. En consecuencia, a la vista de las secuelas neurológicas del menor y del sufrimiento y padecimiento sufrido por los padres como daño moral, la Sala prudentemente considera que ha de concederse la suma total de 500.000 €, de los que 400.000 € serán por los daños y perjuicios a favor del menor, y 50.000 € a favor de cada uno de los padres, sin que deba extenderse la condena a los intereses dado que en aquellas sumas se ha calculado la actualización y la indemnidad integra y debido a la ausencia de liquidez previa dado que la cuantía definitiva de la condena se ha fijado en la presente.
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